CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1.- Las personas físicas
y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a
las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán
en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales
de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una
contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a
pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos
de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas
en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad
con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente
tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias
leyes.
Artículo 2.- Las contribuciones
se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de
este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad
social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son
sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley
en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma
especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras
son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se
beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las
contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el
Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por
organismos descentralizados u órganos des concentrados cuando en este último
caso, se trate de contra prestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de
la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia
únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con
excepción de lo dispuesto en el Artículo 1.
Artículo 3.- Son aprovechamientos
los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos
de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los
que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal.
Los recargos, las sanciones, los
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos,
son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto
de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir
los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o
vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la
imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Son productos las contra
prestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho
privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del
sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en
las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de
contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su
domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se
refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de
contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal
deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes
al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le
hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la
resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá
presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La
autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél
en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10
de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se
refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho
precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales
por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban,
deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que
el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado
en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados
de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las
características del régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de
este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere
el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia versatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios
o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el
libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes
de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios
o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se
cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde
con el que aparece en la cédula respectiva.
No estarán obligados a solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o
accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en
México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros
meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios,
accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su
domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos
a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan
dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las
morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de
contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de
solicitar la devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán
a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas
constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el
registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate,
debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos
deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
la clave correspondiente a cada socio o accionista o, en su caso, verificar que
dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de
que dicha clave concuerde con la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano.
La declaración informativa a que
se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información
necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se
constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación
y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien
enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en
los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones
manifestadas.
El Servicio de Administración
Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de
contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio;
también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los
datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por
terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que
inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las
autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de
asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar
en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las
obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el
párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales
deberán contener las características que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para
el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de
apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el
Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el
aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas
lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que
se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso
de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere
domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se
encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán
solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto
publique el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de
acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad,
estarán a lo siguiente:
I. La contabilidad, para efectos
fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de
trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales,
control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro
medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la
documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la
documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que
obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la
documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta
fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.
Tratándose de personas que
enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado
de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
los controles volumétricos. Se entiende por controles volumétricos, los
registros de volumen que se utilizan para determinar la existencia, adquisición
y venta de combustible, mismos que formarán parte de la contabilidad del
contribuyente.
Los equipos y programas
informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos que autorice
para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán
mantenerse en operación en todo momento.
II. Los registros o asientos
contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o asientos que
integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo
establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación
comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el
domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma mensual
su información contable a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se
emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes
fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los
actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les
hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de
firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de
Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar
por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general
los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado
de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente
con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de
Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para
tal efecto determine dicho órgano des-concentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del
comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital
del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción. Los proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet a que se
refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el
Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al
efecto establezca dicho órgano des-concentrado mediante reglas de carácter
general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a
que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
V. Una vez que al comprobante
fiscal digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio
de
Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus
clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano des
concentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del
comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el
cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de
dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las
especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la
emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello
digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En el
caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los
medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías.
Artículo 29-A. Los comprobantes
fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán
contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal
de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del
local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV,
incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del
contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de
expedición.
IV. La clave del registro federal
de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave
del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se
señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales
que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a
turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como
ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o
pasajero y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según
sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida
y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce
que amparen.
Los comprobantes que se expidan
en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente
con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las
personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del
coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad
con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos
deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar
expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia
de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de
renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos
previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el
donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la
obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los
contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que
enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos
labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los
fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en
forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del
vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en
moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal
situación.
VI. El valor unitario consignado
en número.
Los comprobantes que se expidan
en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente
con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los
contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto
que corresponda por dicho concepto.
b) Los que expidan los
contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las
operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro
de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente
pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas
o bonificaciones.
VII. El importe total consignado
en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante
fiscal digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se
señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de
la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen
las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por
separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su
vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que
presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de
servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no
se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por
Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se
realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno
de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los
cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet
emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la
operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos
trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente,
con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se
realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos,
cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración
Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de
importación:
a) El número y fecha del
documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas a
favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos y
montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y los
importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las
disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales
digitales por Internet que se generen para efectos de amparar la retención de
contribuciones deberán contener los requisitos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén
amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea
el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma
distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o
acreditarse fiscalmente.
Referencias
bibliográficas
1. 1. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_170616.pdf
2. 2. ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PDF
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Recuperado de: http://www.poderjudicialdf.gob.mx/work/models/PJDF/Transparencia/IPO/Art14/Fr01/01Leyes/CFDF_2015-01-29.pdf
hola Jonathan pues tu trabajo esta bien hecho solo que seria mas entendible si lo justificaras.
ResponderEliminarhola compañero muy bien tu trabajo nada mas te recomiendo que pusieras un color o algo que resaltara los artículos que son, pero muy bien tu trabajo.
ResponderEliminarhola compañero muy bien tu trabajo nada mas te recomiendo que pusieras un color o algo que resaltara los artículos que son, pero muy bien tu trabajo.
ResponderEliminarhola querido amigo
ResponderEliminarestoy de acuerdo con yasaret un colorsito q resaltara mas seria genial
y yo creo q si nos servira de mucho tu informacion amigo
saludos..